Sobre centrales sindicales Artículo 12 Chile
Sobre centrales sindicales
Artículo 12.
Las centrales sindicales se disolverán: a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3°: b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución. La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).
En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.
Chile Art. 12 Sobre centrales sindicales
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Buenos días. Corregido, gracias por su atención.
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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