Sobre centrales sindicales Artículo 1 Chile
Sobre centrales sindicales
Artículo 1.
Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
Chile Art. 1 Sobre centrales sindicales
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