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Sobre arrepentimiento eficaz Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Sobre arrepentimiento eficaz
Artículo 4.

El que desee acogerse a las disposiciones de esta ley deberá manifestarlo así, en forma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo. En caso de no existir proceso, podrá hacerlo ante cualquier juez del crimen de asiento de Corte de Apelaciones. El tribunal que reciba esta declaración deberá adoptar, de inmediato, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física del arrepentido y de sus parientes más inmediatos, de ser ello necesario.

Las declaraciones y antecedentes que proporcione el arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello.

Si de los antecedentes o declaraciones recibidas se hace necesario iniciar un nuevo proceso, éste será de conocimiento del mismo tribunal o, de haberse dictado sentencia de primera instancia o no existir proceso, del tribunal competente. El juez que haya recibido la declaración del arrepentido y los antecedentes proporcionados por éste, de no ser competente, enviará de inmediato el cuaderno con todo lo obrado, en forma secreta y por la vía más rápida posible, al tribunal que corresponda.

El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados por el arrepentido, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, sobre la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos por causas independientes de la voluntad de éste, para los efectos de aplicar lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 5°. Esta resolución primará, sólo en lo que respecta al arrepentido, sobre la sentencia que se hubiere dictado en su contra en el primitivo proceso, y será siempre consultable. En ningún caso, la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término dictada en el proceso primitivo, en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que haya sido condenado el arrepentido.

Si el arrepentimiento tuviere lugar después de dictada la sentencia de término, la colaboración y su eficacia corresponderá calificarlas al juez que incoe el proceso que se sustancia en virtud de la información, antecedentes o elementos de prueba que aporte el condenado. Este tribunal podrá modificar la sentencia de término de acuerdo a las disposiciones de los artículos anteriores y su resolución deberá consultarse ante el tribunal de alzada. En ningún caso la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que fue condenado.

Con todo, si después de aplicados los beneficios otorgados al arrepentido por los artículos anteriores, debiere cumplir pena en reclusión, el juez podrá otorgarle el beneficio de la libertad vigilada. El período de observación y tratamiento no será inferior a tres años ni superior a seis años, cualquiera que sea la pena que le hubiere correspondido.

Serán aplicables las disposiciones de la ley N° 18.216, relativas al régimen de libertad vigilada, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.

Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta.



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