Revalorizacion de pensiones Artículo 6 Chile
Revalorizacion de pensiones
Artículo 6.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el reajuste por concepto de revalorización que corresponde a las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se practicará conforme a las normas establecidas en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 25° de la ley 11.764, para cuyo efecto se destinará la cantidad proporcional del total anual recaudado por el Fondo Revalorizador de Pensiones.
Para determinar el cargo del similar en servicio activo en las plantas del respectivo Servicio, a que se refieren las disposiciones citadas en el artículo 25° de la ley 11.764, se tomará como base el grado del sueldo o jornal y considerando especialmente la categoría o jerarquía del cargo con que jubiló el pensionado.
Si por reestructuración del Servicio, fusión u otras causas no existiere el cargo en la planta del respectivo Servicio, como, entre otros, los que jubilaron con grados flotantes, se asimilarán al grado, jornal o jerarquía equivalente.
A contar del día 1° de enero de 1965, será de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo.
Chile Art. 6 Revalorizacion de pensiones
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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