Revalorizacion de pensiones Artículo 4 Chile
Revalorizacion de pensiones
Artículo 4.
La revalorización anual de pensiones deberá atenerse a los siguientes factores:
a) Año en que se otorgó la pensión y su monto en esa época. En el caso de las rejubilaciones se tomará como año inicial el de concesión de la última pensión y, cuando se trate de más de una pensión, el de concesión de cada una de ellas;
b) Valor de las pensiones al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda hacer el pago de la revalorización;
c)Valor adquisitivo que correspondería a la pensión al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización. Este valor se determinará sobre la base de la relación que exista entre el índice de precios al consumidor en la fecha indicada y el del año inicial de vigencia de la pensión.
Los índices que se considerarán serán los establecidos por la Dirección de Estadísticas y Censos;
d) El deterioro sufrido por la pensión, que se determinará estableciendo la diferencia entre el monto de la pensión calculada de acuerdo a la letra c) anterior y su monto vigente al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización, y
e) Monto de los recursos disponibles en el Fondo de Revalorización de Pensiones para el año en que corresponda hacer el pago de la revalorización.
En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
Chile Art. 4 Revalorizacion de pensiones
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
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