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Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales
Artículo 72.

Concédese por una sola vez un bono especial, de cargo fiscal, a las y los directores, a las y los educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación, de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un Servicio Local de Educación Pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, que no hayan percibido cualquiera de los bonos de desempeño laboral otorgados por los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196 y que hayan tenido un contrato vigente al 31 de agosto de cualquiera de los años a que se refiere el inciso primero del artículo 29 de las leyes antes citadas y, además, se encuentren prestando servicios a la fecha de postulación al bono especial, y reúnan los requisitos siguientes:

1. Haber tenido un contrato vigente en alguno de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, señalados anteriormente, en cualquiera de las siguientes fechas:

a) al 31 de agosto de 2015 y además al 31 de diciembre de 2016.

b) al 31 de agosto de 2016 y además al 31 de diciembre de 2017.

c) al 31 de agosto de 2017 y además al 31 de diciembre de 2018.

d) al 31 de agosto de 2018 y además al 31 de diciembre de 2019.

2. Acompañar declaración jurada simple sobre la inexistencia de alguna demanda judicial o reclamo administrativo seguido contra la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado para cobrar el bono de desempeño laboral a que se refieren los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

En el evento de haber un juicio pendiente o reclamación administrativa, deberá acompañar declaración jurada simple con la individualización de la causa y estado procesal de ésta.

En caso de existir juicio o reclamación administrativa pendiente, el potencial beneficiario o beneficiaria deberá optar entre percibir el bono establecido en este artículo o seguir adelante con la tramitación del proceso judicial o la reclamación administrativa. En el evento de optar por el bono contemplado en este artículo, y previo a su percepción, deberá acreditar haberse desistido de las acciones y reclamos judiciales o administrativos en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Corporación Municipal, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado, en relación al derecho al bono establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

No podrán ser beneficiarios del bono especial las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación referidos en el inciso primero que hayan obtenido algún pago por sentencia judicial firme y ejecutoriada, avenimiento, transacción o cualquier equivalente jurisdiccional o pago administrativo con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Municipalidad, Servicio Local de Educación, Fisco de Chile y/o cualquier órgano del Estado por concepto del bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo, las trabajadoras y los trabajadores señalados en el inciso primero que no postulen al bono especial en los plazos fijados en este artículo.

En cualquier caso, se entenderá que quienes perciban este bono, renuncian expresamente a cualquier derecho, acción, o reclamo que eventualmente tengan o puedan corresponderles en contra de algún organismo del Estado, en relación al bono de desempeño laboral establecido en los artículos 29 de las leyes N° 20.971, N° 21.050, N° 21.126 y N° 21.196.

El bono especial ascenderá a los montos que a continuación se indican:

1. $175.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en sólo una de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

2. $350.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en dos de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

3. $525.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en tres de las anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

4. $700.000, para quienes hayan tenido contrato vigente al 31 de agosto en las cuatro anualidades indicadas en el numeral 1 anterior.

Los montos señalados en el inciso anterior corresponderán a quienes se desempeñan, a la fecha de postulación al bono especial, en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro o cuarenta y cinco horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las indicadas percibirá el bono especial en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El proceso de postulación al bono especial se realizará entre el 1 de marzo y el 1 de abril de 2024. El Ministerio de Educación determinará la nómina de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente.

En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará dentro del primer semestre del año 2024.

En el caso del numeral 3 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024, ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $225.000.

En el caso del numeral 4 del inciso séptimo, el pago del bono especial se realizará en dos cuotas: una primera cuota, dentro del primer semestre del año 2024 ascendente a $300.000, y una segunda cuota durante el primer trimestre del año 2025, ascendente a $400.000.

Excepcionalmente, y sólo para aquellos trabajadores que no hayan postulado en el proceso correspondiente al período del 1 de marzo al 1 de abril de 2024, existirá un plazo de postulación extraordinario entre el 1 y el 30 de agosto de 2024. La Subsecretaría de Educación Parvularia determinará la nómina de las beneficiarias y de los beneficiarios mediante la resolución correspondiente. En este caso el pago de la cuota del bono especial a que se refieren los numerales 1 y 2 del inciso séptimo y la primera cuota de dicho bono establecida en los numerales 3 y 4 del mismo inciso, se realizará durante el segundo semestre del año 2024. A su vez, el pago de la segunda cuota de los referidos numerales 3 y 4 se efectuará durante el primer trimestre del año 2025 de acuerdo a los montos establecidos en esos numerales.

Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no servirá de base para el cálculo de la asignación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.905. El pago del bono especial se realizará por la institución empleadora.

El bono será administrado por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Parvularia, a quien corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar de acuerdo al recurso de reposición regulado por la ley N° 19.880. El plazo para interponer dicho recurso será de cinco días contado desde la publicación del extracto en el Diario Oficial de la resolución que conceda o rechace el bono. El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio de Educación o mediante correo electrónico. Mediante resolución exenta, dicha Subsecretaría fijará los procedimientos, mecanismos de postulación, medios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo, así como toda otra norma necesaria para la implementación del bono especial. Dicha resolución será comunicada a los sostenedores y a las asociaciones gremiales de las trabajadoras y los trabajadores de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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