Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales Artículo 21 Chile
Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales
Artículo 21.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2024, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2024, de $24.261. Este aguinaldo se incrementará en $12.446 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2024 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2024 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2024 de $27.884. Dicho aguinaldo se incrementará en $15.753 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
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