Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 17 Chile
Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 17.
El Servicio Médico Nacional de Empleados, con cargo a los recursos que le otorga la presente ley pagará a sus afiliados empleados particulares y a los obreros imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que estuvieren incapacitados para trabajar por enfermedad por un tiempo superior a tres días, un subsidio equivalente al 85% del promedio de su sueldo imponible de los últimos seis meses calendario durante todo el período en que se encuentren acogidos a licencia por enfermedad no comprendida en la Ley N° 6.174, y mientras dicha enfermedad no sea declarada irrecuperable.
Si la declaración de irrecuperabilidad no se produce dentro del período de un año de goce del subsidio, este beneficio podrá continuarse pagando hasta por seis meses más, previo informe favorable de la Comisión de Jubilaciones del Servicio Médico Nacional de Empleados. El Reglamento determinará las enfermedades que por tener un curso prolongado y permitir una recuperación de más largo plazo, otorgarán derecho al subsidio después de ese período, el que también deberá contar con aprobación de la Comisión mencionada y obligará al beneficiario a someterse a examen médico cada tres meses para determinar si continúa el goce del subsidio o se acoge a pensión.
El Reglamento determinará la forma de integro de imposiciones a la respectiva institución de previsión, con el fin de que el tiempo por el cual se goce del subsidio sea computable para todos los efectos legales.
Deróganse los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a este artículo. Los beneficiarios de subsidio no podrán ser despedidos durante el período en que lo perciban, sino por alguna de las causales señaladas en los artículos 2° y 2° bis de la ley número 16.455 y 14 y 15 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
Los empleados que hallándose actualmente afectos a los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, gozarán de subsidio en los mismos términos establecidos en el presente artículo, el que será de cargo de la respectiva institución previsional.
Chile Art. 17 Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Mejores juristas





jose tomas felicidades por aprobar el grado, mero tramite
quiero saber o que me orienten si en mi caso entra este articulo 1556 ya que en mi situacion llevo seis meses trabajando sin descanso trabajo de lunes a viernes 5*2 y asta los descanso los trabajo ya que donde trabajo yo ,es una posta rural en la localidad de quillagua pertenece a la comuna maria elena segunda region de chile serca de la aduana ruta 5 norte ,tengo colegas que pertenecen a mi mismo rubro y ellos no quieren venir sacar mis descanso se niegan y nuestra jefatura no hace nada por esta situacion y me han quitado bono , no pagan el almuerzo todo sale de mi bolsillo,tampoco y me pagan 44 horas de sobre tiempo y el resto de horas debo tomarlos como descanso si no tengo queien me saque los pierdo ensima si sigo reclamando me pueden cancelar pero tengo todas las de ganar pero nesecito orientacion dejo mi correo
Que página más buena.
Frente playero el resto que la chupe
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios