Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 144 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 144.
Artículo 144.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de mesas receptoras de sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la mesa.
2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la mesa receptora, a que se refiere el artículo 74.
3) Admitir el sufrag io de personas que no aparezcan en el padrón de la mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda.
4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil.
5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto.
6) Impedir la pres encia de algún apoderado o miembro de la mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 63.
7) Negarse a toma r nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario.
8) Suspender abus ivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.
9) Impedir, obstaculiza r o dificultar, maliciosamente, único, N°6 b),
el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad.
10) Recibir sufragios an tes de la hora indicada en el
inciso primero del artículo 63 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 74.
Chile Art. 144 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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