Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 133 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 133.
Artículo 133.- Si la junta, mesa o colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una mesa receptora, su presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 74.
El Presidente dará, en t odo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente.
Chile Art. 133 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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