Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 124 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 124.
Artículo 124.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
Dichas disposici ones se anotarán en un libro de órdenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad y el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Chile Art. 124 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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