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Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 72.

El personal de Carabineros que durante algunos de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del Personal, ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su última renta imponible.

2) Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo 71 bis a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número que antecede.

De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su sola condición de miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el General Director.



Chile Art. 72 Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 1 ...71 71 BIS 72 72 BIS 73 ...93

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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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