Organica constitucional de carabineros de chile Artículo 71 Chile
Organica constitucional de carabineros de chile
Artículo 71.
El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios.
En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un Sargento 2° de Carabineros.
Lo dispuesto en el artículo 66 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.
Chile Art. 71 Organica constitucional de carabineros de chile
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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