Ley sobre plan habitacional Artículo 59 Chile
Ley sobre plan habitacional
Artículo 59.
Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, deberá entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda el 5% de sus utilidades. Para estos efectos se considerarán utilidades del predio correspondiente las que se determinen por aplicación de las presunciones legales de renta contenidas en el artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Renta o por cálculo de renta efectiva conforme a una contabilidad fidedigna, en los casos en que la rentabilidad del predio haya de ser determinada contablemente según el mismo precepto indicado.
Si se trata de sociedades anónimas agrícolas, el 5% aludido se calculará sobre la utilidad efectiva por la cual tributen en la tercera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
El aporte del 5% no se aplicará si la utilidad del obligado es inferior a dos veces el valor del sueldo vital anual del departamento correspondiente.
La obligación establecida en este artículo deberá cumplirse a partir del año 1961, en relación con las utilidades obtenidas en el año agrícola que hubiere terminado en 1960.
Chile Art. 59 Ley sobre plan habitacional
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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