Ley de mercado de valores Artículo 4 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 4.
Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Asimismo, la Comisión podrá eximir ciertas ofertas públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la presente ley, mediante normas de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones.
Chile Art. 4 Ley de mercado de valores
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