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Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas Artículo 48 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas
Artículo 48.

Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente.

Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura.

El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos.

En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial.

La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.



Chile Art. 48 Ley sobre expendio y consumo de bebidas alcoholicas
Artículo 1 ...47 TER 47 QUÁTER 48 49 50 ...58

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