Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada Artículo 11 Chile
Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada
Artículo 11.
El Ministro de Defensa Nacional y el Comandate en Jefe de la Armada, cuando lo estimen conveniente, podrán integrar el Consejo, con derecho a voz y voto, en cuyo caso presidirán la sesión, según el orden de precedencia que corresponda.
Chile Art. 11 Ley organica de los astilleros y maestranzas de la armada
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