Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 75 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 75.
Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.
Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74;
b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad; y
c) Los que tengan, respecto del alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la Ley Nº 18.834.
Chile Art. 75 Ley organica constitucional de municipalidades
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¿Quién puede denunciar a un concejal electo y que además esta recibiendo sueldo como inspector de una escuela municipal donde el alcalde es el mismo Sostenedor? ¿son solo los pares concejales o cualquier persona natural?
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