Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 149 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 149.
A las asociaciones municipales les serán aplicables tanto el principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, como las normas de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenidas en el artículo 1º de la ley Nº 20.285.
Chile Art. 149 Ley organica constitucional de municipalidades
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