Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 16 Chile
Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 16.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la ley N°18.700, de Votaciones populares y escrutinios, los derechos que correspondan a los 1, N°1, D.O. partidos políticos en materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el registro de partidos políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.
Chile Art. 16 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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