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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 14.

Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio 1, N°13, D.O. Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el registro de partidos políticos, con indicación de las regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.

Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del Director del Servicio Electoral.

Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.



Chile Art. 14 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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Camilo xunxo weko


Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........


porque todas son iguales necesito una explicación verifica y no genérica


nando si lees esto chupalo


te amo pamela catalán


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