Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 73 Chile
Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 73.
El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.
Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas que, respecto del personal señalado en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aún cuando no perciban dicho beneficio.
Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.
La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho porcentaje será de 100% para el personal en servicio activo y del 50% para los causantes de asignación familiar.
Chile Art. 73 Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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