Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960 Artículo 114 Chile
Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960
Artículo 114.
Los Servicios Fiscales, Semifiscales, las instituciones indicadas en el inciso 2º del artículo 2º de la presente ley, las empresas autonómas del Estado y todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Obras Públicas referentes a su especialidad.
Las mismas entidades indicadas en el inciso anterior podrán designar personal técnico, en comisión de servicio, cuando la Dirección General de Obras Públicas, con aprobación del Presidente de la República, los requiera. Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 69 de la Ley Nº 18.834 de 1989. El decreto que ordena estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado.
Por su parte, la Dirección General deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten.
Chile Art. 114 Ley nº 15.840, de 1964 y del dfl. nº 206, de 1960
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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