Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 214 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 214.
El autor de los hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho.
Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.
El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro inmediatamente siguiente.
Chile Art. 214 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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