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Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 142 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 142.

Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o acordarán con los consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.



Chile Art. 142 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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