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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 9 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 9 BIS.

Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones del artículo 8º y considerar un número máximo de pescadores y/o pescadoras que admite la o las pesquerías respectivas, según el estado de situación de los recursos y los niveles de esfuerzo de pesca que propendan a la sostenibilidad biológica, económica y social, pudiendo incluir criterios geográficos de distribución, entre otros. Además de las menciones indicadas, dichos planes podrán contemplar estrategias para la vigilancia, detección, control o erradicación de plagas, las que deberán ser consideradas en la elaboración de los programas respectivos.

No obstante lo anterior, en la formulación de estos planes de manejo se deberá determinar los pescadores artesanales involucrados en la o las pesquerías que lo integren, las embarcaciones, incluidas las transportadoras, las plantas de proceso y las comercializadoras y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería. En los casos en que éste sea aplicable sólo a una parte de la región o regiones, participarán los pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan. Al menos cada tres años se evaluará el esfuerzo pesquero aplicado al área, pudiendo la Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinar el ingreso de nuevos pescadores artesanales, siempre que ello no afecte la sustentabilidad de la pesquería.

Además de las medidas de conservación y administración contempladas en esta ley, en los planes de manejo a que se refiere este artículo se podrán establecer por resolución del Subsecretario las siguientes medidas:

a) Rotación de áreas de pesca.

b) Criterio y limitación de la extracción.

c) Traslocación y repoblación de recursos bentónicos.

d) Técnicas de extracción o cosecha.

e) Instalación de arrecifess artificiales, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el reglamento.

f) Buenas prácticas, sustentabilidad y recuperación de ecosistemas.

g) Programas de educación y capacitación.

h) Establecimiento de zonas de resguardo temporales en las cuales se restringirá la actividad pesquera extractiva sobre recursos bentónicos de acuerdo a los fines establecidos en el o los respectivos planes de manejo, donde se podrá realizar investigación, monitoreo y acciones de manejo debidamente justificadas.

En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, el cual será efectuado conforme al artículo 64 E. La certificación de desembarques será obligatoria para todos los pescadores artesanales que participen en el plan de manejo. Los requisitos para la certificación serán establecidos por el Servicio. El plan podrá contemplar, también, la obligatoriedad de la implementación y uso de dispositivos de posicionamiento satelital en el mar, para aquellas categorías de embarcaciones participantes definidas en el plan de manejo, incluidas las de transporte. De la misma forma, se podrá establecer la presencia obligatoria de observadores científicos en embarcaciones, puntos de desembarque y plantas de proceso involucradas en el plan de manejo.

Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación del plan de manejo si correspondiere, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité estará integrado por (a) un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante Nacional; (b) un representante del Servicio; (c) un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo; (d) no menos de 2 ni más de 7 representantes de los pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate; (e) dos representantes de las plantas de proceso y/o comercializadoras asociadas, y (f) un representante de agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos, que no pertenezcan a los grupos antedichos, como, por ejemplo, representantes de centros de cultivo de abalones o transportistas, entre otros.

En el caso de planes de manejo multiespecíficos, se deberá contemplar la representación rotativa para los representantes del sector privado correspondiente a plantas de proceso, comercializadoras y de aquellos agentes privados directamente vinculados a la cadena productiva de los recursos.

El reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité, causales de cesación y su funcionamiento.

La propuesta de plan de manejo será sometida a consulta pública a través del sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría, mediante mensaje radial y publicación en extracto en un diario de circulación regional. Se podrán formular observaciones dentro del plazo de un mes contado de la fecha de publicación en el sitio de dominio electrónico. Recibidas las observaciones, la Subsecretaría evaluará la pertinencia de reformular la propuesta y dará pública respuesta a las observaciones planteadas, aprobando el plan de manejo mediante resolución.

Una vez aprobado el plan de manejo será obligatorio para todos los pescadores y/o pescadoras artesanales, así como las embarcaciones, incluidas las transportadoras y las plantas de proceso, y todos aquellos agentes que reconoce el plan de manejo como actores directos y relevantes de la pesquería.



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