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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 122 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 122.

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.

En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera y de acuicultura, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.

Asimismo, los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.

En el ejercicio de la función fiscalizadora, el servicio estará facultado para:

a) Inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento, viveros, centros de matanza, recintos, muelles, zonas primarias aduaneras, naves, artefacto naval, aeronaves, trenes, vehículos, contenedores, cajas, embalajes, envases o elementos que hayan servido para cometer las infracciones, tales como artes y aparejos de pesca donde se produzcan, cultiven, elaboren, procesen, almacenen, distribuyan y comercialicen especies hidrobiológicas y sus productos derivados. La inspección y registro se someterá a los protocolos de bioseguridad que hayan sido fijados por el Servicio mediante resolución, los que deberán ser cumplidos por quienes estén a cargo de los espacios antes señalados.

Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o utilicen, material biológico o patológico.

El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y centros a que se refiere esta letra.

En el evento de oposición al registro o inspección, los funcionarios del Servicio podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que contará con la facultad de descerrajar, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.

b) Controlar la calidad sanitaria de los materiales y embarcaciones de importación usados destinados a las actividades de pesca o acuicultura, y de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos.

c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación e importación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.

La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.

El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.

e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.

f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.

g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.

h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de abastecimiento, existencia, traslado o cosecha, producción y declaraciones de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de los centros de cultivo, de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de los recursos hidrobiológicos. El Servicio fijará un plazo para dar cumplimiento al requerimiento, que no podrá exceder de quince días hábiles.

i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos. Asimismo, exigir en el desembarque la colocación de etiquetas u otros elementos que permitan la identificación adecuada de los lotes de recursos hidrobiológicos, con el fin de realizar un apropiado seguimiento de las capturas en los procesos posteriores de procesamiento, transporte y comercialización. El Servicio establecerá por resolución la información y características técnicas que deberán constar en tales etiquetas y elementos.

j) Registrar plantas de elaboración de productos alimenticios destinados a las especies hidrobiológicas o recintos destinados a su almacenamiento o distribución y requerir, bajo declaración jurada, informes de producción, declaraciones de stock de productos elaborados y destino de los mismos.

k) Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria, así como las certificaciones de que trata esta ley en los casos que corresponda, o los reglamentos dictados conforme a ella. El reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deberán rendir para su correspondiente inscripción. Los inscritos en el registro tendrán la obligación de remitir al Servicio copia fidedigna de los instrumentos elaborados dentro del plazo de cinco días, contado desde su emisión.

El Servicio suspenderá del registro, hasta por un plazo de cinco años, a quienes pierdan uno o más de los requisitos establecidos para la inscripción. Asimismo, el Servicio suspenderá del registro, en los mismos términos antes señalados, a quienes incumplan con las obligaciones legales y reglamentarias, en los casos que el reglamento establezca.

Se eliminará del registro a quienes elaboren los instrumentos sin someterse a los procedimientos y metodologías establecidas al efecto por la normativa vigente o entreguen información falsa en ellos.

La suspensión o eliminación del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la eliminación, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.

La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser renovada a petición de los interesados.

l) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con las disposiciones del Título V de esta ley.

m) Llevar un registro de personas naturales o jurídicas, según corresponda, de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el cumplimiento de los requisitos de operación establecidos para estas actividades.

El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento, otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad y reiteración.

La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen parte.

La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna causal de suspensión.

n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor.

ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los puntos de embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se deriven.

o) Requerir a los órganos de la Administración del Estado la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente ley.

p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave, las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma fundadamente el incumplimiento de medidas de administración de cuota, veda y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto.

q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar de disposición final de mortalidades y residuos que los titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los costos que de la disposición final se derive.

r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.

Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el Reglamento.

s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de productos por especie, en el caso de los buques factoría, conforme lo determine el Servicio mediante Resolución.

t) Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección, muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo, incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación.

u) Llevar un registro de personas que realizan, por cuenta propia o ajena, actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos y de quienes elaboran productos que utilicen como materia prima productos hidrobiológicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

v) Establecer por resolución, previo informe técnico, el rendimiento productivo de los recursos hidrobiológicos en la elaboración de harina y de otros productos derivados de dichos recursos.

w) Delegar, mediante convenio, labores de control del cumplimiento de la normativa pesquera y de acuicultura a otros órganos públicos, en los casos que no cuente con personal en determinados puntos del territorio.

x) Habilitar y controlar los sistemas de pesaje y establecer un período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio determinará por resolución el sistema de pesaje que podrá ser utilizado y los requisitos que deberá cumplir para asegurar las condiciones de confianza, legitimidad y custodia de la información que impida su adulteración.

La constatación del mal funcionamiento del sistema de pesaje en un procedimiento de fiscalización implicará la paralización inmediata de su utilización, sin perjuicio del inicio del procedimiento para determinar las causas y responsabilidades que corresponda. Sólo se podrá continuar con el uso del sistema de pesaje una vez que se acredite en el procedimiento correspondiente su correcto funcionamiento.

El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando se verifique que los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos.

Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768.

Para el ejercicio de sus funciones, el Servicio podrá disponer el uso de toda clase de medios tecnológicos, resguardando siempre los derechos y garantías de las personas asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes, y establecer sistemas de turnos para organizar las labores de su personal.



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