Ley general de cooperativas Artículo 77 Chile
Ley general de cooperativas
Artículo 77.
El consejo de administración de las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
Chile Art. 77 Ley general de cooperativas
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