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Ley general de cooperativas Artículo 40 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de cooperativas
Artículo 40.

En caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participación.

La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo 81, deberá destinarse al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño destinarlos a favor de una o más de las instituciones regidas por la presente ley.



Chile Art. 40 Ley general de cooperativas
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