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Ley general de cooperativas Artículo 72 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de cooperativas
Artículo 72.

Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.

En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesión.

Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad, previa obtención de los permisos correspondientes.

Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de potencia.

Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud.

La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 114 de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real.

Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes.



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