CPC Artículo 647 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 647.
El término que la ley, el testador o las partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual, por la interposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del partidor.
Chile Art. 647 Código de Procedimiento Civil
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