Ley general de cooperativas Artículo 13 Chile
Ley general de cooperativas
Artículo 13.
Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de cinco.
Si el número de socios de una cooperativa se redujere a un número inferior al mínimo señalado en el inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses para completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, además, subinscribir la disolución al margen de la inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción.
Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado.
Chile Art. 13 Ley general de cooperativas
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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