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Ley general de cooperativas Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley general de cooperativas
Artículo 14.

Los socios de las cooperativas podrán pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohiban.

Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los represente.

La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos en una de ellas.

Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.



Chile Art. 14 Ley general de cooperativas
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