Ley del deporte Artículo 71 Chile
Ley del deporte
Artículo 71.
Créase el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
Deben sujeción a la competencia del Panel todas las entidades deportivas y personas naturales sometidas a control de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e internacionales que sean aplicables y que estén vigentes en Chile.
El Panel estará conformado por una Sala de Audiencias, una Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico y una Sala Revisora. Cada una de estas salas tendrá distinta integración, funcionamiento independiente e incompatibilidad de funciones entre sus integrantes.
Chile Art. 71 Ley del deporte
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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