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Ley del deporte Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Ley del deporte
Artículo 27.

El personal del Instituto estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos que administre en forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a este personal le serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa del Título V de la Ley Nº 18.834. Las remuneraciones de este personal, conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el personal del Instituto que desempeñe funciones homologables, según determine el Director Nacional.



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Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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