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Ley de tránsito Artículo 90 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de tránsito
Artículo 90 BIS.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar establecimientos o talleres que realicen transformación, adaptación o conversión de tipos de propulsión de vehículos motorizados en uso de combustión interna a eléctricos; así como otras adaptaciones y transformaciones a dichos vehículos que incidan sobre la seguridad vial, la seguridad de las personas que intervienen en dichos procedimientos y la de los ocupantes de los vehículos. Las transformaciones o adaptaciones indicadas deberán realizarse conforme lo determinen el o los reglamentos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte al efecto, los que deberán contener, a lo menos, los alcances y procedimientos técnicos a seguir según los modelos de vehículo. Los valores que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cobrar se definirán en el reglamento respectivo.

En caso de aquellos establecimientos o talleres que, contando con estas autorizaciones, realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones en vehículos cuyos modelos de vehículos no hayan sido autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o no se ciñan al procedimiento y requisitos establecidos en el reglamento respectivo, serán sancionados con la revocación de la referida autorización.

En el caso de los talleres o establecimientos que sin contar con las debidas autorizaciones realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones de las que se encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se les aplicará la multa establecida en el inciso segundo del artículo 180.

Si se sorprende un vehículo motorizado en uso transformado, convertido o adaptado sin contar con el certificado respectivo, según lo establecido en el reglamento, Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente. A su vez, quien sea sorprendido conduciendo un vehículo que no cuente con los certificados correspondientes a los que hace alusión el presente inciso, será sancionado con una multa de una coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.



Chile Art. 90 BIS Ley de tránsito
Artículo Nº 1 ...89 90 90 BIS 91 92 ...226

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