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Ley de seguridad nuclear Artículo 27 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de seguridad nuclear
Artículo 27.

Cuando estos hechos entrañen riesgos como los señalados en el inciso segundo del artículo 24°, el inspector que los verifique podrá ordenar, según el caso, alguna de estas medidas:

1.- Que la instalación, planta, centro, laboratorio, establecimiento o equipo nuclear sea puesto en efectivas condiciones de normalidad y seguridad tan pronto como sea posible.

2.- Que el lugar o medio de transporte sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.

3.- Que la sustancia nuclear o material radiactivo sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.

4.- La incautación, previo acuerdo de la Comisión, de cualquier sustancia nuclear o material radiactivo que esté en situación de dañar a las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente; o que alguna persona mantenga, guarde, maneje o utilice en forma indebida.

5.- La suspensión inmediata de las operaciones de la instalación, planta, central, laboratorio, establecimiento o equipo, cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella derivare para las personas, los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente lo hicieren necesario, hasta por sesenta días.



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