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Ley de seguridad nuclear Artículo 39 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de seguridad nuclear
Artículo 39.

Corresponderá a la Comisión, por medio de su Director Ejecutivo, la ejecución de las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos consultados en esta ley, una vez que queden ejecutoriadas o causen ejecutoria.

Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones que impongan multas al afectado, éste deberá enterar su valor en arcas fiscales, dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo que las imponga. La Comisión, en caso de incumplimiento del infractor, podrá apremiarlo con arresto de hasta dos meses para el pago de la multa, lo que determinará prudencialmente y sin perjuico de repetir el apremio.

Para el cumplimiento de las demás sanciones que deban hacerse efectivas, el Director Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En todo caso, deberá librar todas las providencias necesarias y oportunas para evitar que las sustancias nucleares o materiales radiactivos, equipos e instalaciones puedan causar daño a las personas, a los bienes, a los recursos naturales o al medio ambiente. Los gastos que estas medidas irroguen serán de cargo del infractor.



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