Ley de mercado de valores Artículo 84 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 84.
Las entidades clasificadoras deberán revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del público.
No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
INCISO ELIMINADO
Chile Art. 84 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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