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Ley de mercado de valores Artículo 42 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Ley de mercado de valores
Artículo 42.

Toda bolsa de valores, para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Comisión que:

a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para realizar las funciones de una bolsa de valores de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley;

b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley;

c) Tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros, las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos y demás normas internas;

d) Cuenta con los medios necesarios y con los procedimientos adecuados tendientes a asegurar un mercado unificado que permita a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y

e) Lleva los libros y registros y mantiene toda otra información requerida por la Comisión, los que deberán estar a disposición de la Comisión para su examen y verificación.



Chile Art. 42 Ley de mercado de valores
Artículo 1 ...40 41 42 43 44 ...249

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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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