Ley de mercado de valores Artículo 32 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 32.
Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a:
a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones;
b) Proporcionar a la Comisión, en forma periódica, información sobre las operaciones que realicen;
c) Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes;
d) Informar a la Comisión, con a lo menos un mes de anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales, y
e) Proporcionar los demás antecedentes que a juicio de la Comisión sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro.
Chile Art. 32 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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