Ley de mercado de valores Artículo 190 Chile
Ley de mercado de valores
Artículo 190.
El depositario de valores extranjeros tendrá la obligación de poner a disposición de los titulares de CDV, a más tardar el siguiente día hábil bursátil de recibida, la información referida a los beneficios y al ejercicio de los derechos que emanan de los títulos extranjeros que le proporcione el emisor originario de los mismos.
Chile Art. 190 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?
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