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Ley de mercado de valores Artículo 130 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Ley de mercado de valores
Artículo 130.

El emisor no podrá adquirir sus propios bonos, sin perjuicio que pueda rescatarlos de acuerdo a lo estipulado en el contrato de emisión o concediendo una opción de rescate voluntario de idénticas condiciones a todos los tenedores de una misma emisión.

Los bonos que el emisor tenga en cartera por no haberlos colocado o por haberlos rescatado, no se considerarán como tales para ningún efecto legal.



Chile Art. 130 Ley de mercado de valores
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Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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