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Ley de adopción Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-01-2026

Ley de adopción
Artículo 71. Obtención ilegal de la entrega de un niño, niña o adolescente

El que, con vulneración de los procedimientos previstos por la ley, obtiene la entrega de un niño, niña o adolescente, para sí o para otra persona, para facilitar la constitución o modificación de su estado civil, alterar su filiación u obtener su cuidado personal, será sancionado con presidio menor en su grado medio.

La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. Ha mediado abuso de autoridad o de confianza.

2. Se ha entregado o prometido entregar un beneficio económico o de otra naturaleza.

3. Se ha actuado por la entrega o promesa de un beneficio económico o de otra naturaleza.

Las mismas penas del inciso anterior se impondrán si el delito es cometido por empleado público, abogado, médico, matrona, enfermera, asistente social u otro profesional o técnico profesional, cuando ejecute la conducta con abuso de su oficio, cargo o profesión, o si el delito es cometido por el encargado a cualquier título del cuidado del niño, niña o adolescente.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán en un grado cuando se persiga la salida del país del niño, niña o adolescente.

El que ha entregado un beneficio económico o de otra naturaleza o ha recibido un beneficio económico o de otra naturaleza para la comisión del delito contemplado en el inciso primero, siempre que no se haya obtenido la entrega del niño, niña o adolescente, y los hechos no estén comprendidos en los Párrafos 9 y 9 bis del Título V del Libro Segundo del Código Penal, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. La pena contemplada en este inciso se aumentará en un grado cuando se persiga la salida del país del niño, niña o adolescente.

En todos los casos señalados en este artículo se aplicará, además, si corresponde, la pena de inhabilidad para ejercer el cuidado personal, la patria potestad y la guarda del niño, niña o adolescente.



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no, quedará como filiación contra la oposición


sí si se puede, yo lo hice y no paso nada


Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias


Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?


Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias


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