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CPP Artículo 50 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Procesal Penal
Artículo 50.

Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.



Chile Art. 50 Código Procesal Penal
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