Ley de adopción Artículo 4 Chile
Ley de adopción
Artículo 4. Adopción nacional e internacional
La adopción puede ser nacional o internacional.
La adopción es nacional si el niño, niña o adolescente a adoptar y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud. La adopción nacional siempre se constituirá en Chile.
La adopción es internacional si el niño, niña o adolescente por ser adoptado tiene su residencia en un Estado, denominado Estado de origen, y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en otro, denominado Estado de recepción, al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente. De esta clase de adopción se trata en el Título IV de esta ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio la autoridad central en materia de adopción internacional es el Servicio.
Respecto a los adoptantes extranjeros que residan en territorio nacional, para los efectos de esta ley, se entenderá que el requisito de residencia se refiere a la "residencia definitiva", establecida en el Párrafo V del Título IV de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería.
En la adopción nacional y en la adopción internacional no procederán pagos o contraprestaciones de ninguna especie, con excepción de aquellas que puedan corresponder legítimamente por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean de carácter legal, social o del ámbito de la salud.
Chile Art. 4 Ley de adopción
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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