Ley de adopción Artículo 21 Chile
Ley de adopción
Artículo 21. Inicio del procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración y primera resolución
El procedimiento deberá iniciarse con una solicitud presentada conjuntamente por el progenitor que ha tenido el cuidado de su hijo o hija y su cónyuge o conviviente civil o de hecho. En ella se deberá individualizar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a la persona que solicita la adopción en calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho, y se indicará el último domicilio conocido de estas personas. Asimismo, se deberá acompañar la documentación que acredite la legitimación activa de los solicitantes, incluido el certificado del cónyuge o conviviente civil o de hecho de poseer las condiciones para adoptar, regulado en el artículo 35.
Admitida a tramitación la solicitud, el tribunal citará a una audiencia preparatoria, entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la solicitud realizada, en la que deberán comparecer los solicitantes y el otro progenitor que no haya presentado la solicitud. En caso de que este progenitor haya fallecido, deberán asistir sus ascendientes por consanguinidad en el primer grado. Las citaciones se efectuarán bajo apercibimiento de presumir su allanamiento a la solicitud si no comparecen en dos ocasiones consecutivas; habrá un intervalo de cinco a diez días entre ambas citaciones. Dentro de ese mismo plazo el tribunal deberá escuchar al niño, niña o adolescente, y garantizará su derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 11.
El tribunal también deberá designar abogado para el niño, niña o adolescente y para el progenitor no solicitante o sus ascendientes, en caso de no contar previamente con uno, en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.
Chile Art. 21 Ley de adopción
Mejores juristas
Andrés Retamales
Tu Consulta Jurídica SpA
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Rodrigo Cortes
no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
Leer de nuevo
Ley de adopción Artículo 18. Cuidado personal preadoptivo Ley de adopción Artículo 56. Subsidiariedad de la adopción internacional Ley de adopción Artículo 10. Principios, derechos y garantías que informan la adopción Ley de adopción Artículo 19. Oportunidad para el inicio del procedimiento de adopción Ley de adopción Artículo 55. Legislación aplicablePublique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios