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Ley de adopción Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-01-2026

Ley de adopción
Artículo 21. Inicio del procedimiento de adoptabilidad con fines de adopción por integración y primera resolución

El procedimiento deberá iniciarse con una solicitud presentada conjuntamente por el progenitor que ha tenido el cuidado de su hijo o hija y su cónyuge o conviviente civil o de hecho. En ella se deberá individualizar al niño, niña o adolescente, a sus progenitores y a la persona que solicita la adopción en calidad de cónyuge o conviviente civil o de hecho, y se indicará el último domicilio conocido de estas personas. Asimismo, se deberá acompañar la documentación que acredite la legitimación activa de los solicitantes, incluido el certificado del cónyuge o conviviente civil o de hecho de poseer las condiciones para adoptar, regulado en el artículo 35.

Admitida a tramitación la solicitud, el tribunal citará a una audiencia preparatoria, entre el décimo y el decimoquinto día posterior a la solicitud realizada, en la que deberán comparecer los solicitantes y el otro progenitor que no haya presentado la solicitud. En caso de que este progenitor haya fallecido, deberán asistir sus ascendientes por consanguinidad en el primer grado. Las citaciones se efectuarán bajo apercibimiento de presumir su allanamiento a la solicitud si no comparecen en dos ocasiones consecutivas; habrá un intervalo de cinco a diez días entre ambas citaciones. Dentro de ese mismo plazo el tribunal deberá escuchar al niño, niña o adolescente, y garantizará su derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 11.

El tribunal también deberá designar abogado para el niño, niña o adolescente y para el progenitor no solicitante o sus ascendientes, en caso de no contar previamente con uno, en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley que crea los Tribunales de Familia.



Chile Art. 21 Ley de adopción
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no, quedará como filiación contra la oposición


sí si se puede, yo lo hice y no paso nada


Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.

Gracias


Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?


Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.

Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.

Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.

Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.

Agradecido y esperando una orientación quedo atento.

Gracias


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