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Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Fortalece al servicio de impuestos internos para implementar la reforma tributaria
Artículo 5.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº19.646:

1) Derógase el artículo 1º.

2) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las letras b) y c) por las siguientes:

"b) Una parte asociada a la gestión tributaria.

c) El incremento por desempeño colectivo otorgado por el artículo 7º de la ley Nº 19.553.".

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "variable" por la frase "asociado a la gestión tributaria".

c) Suprímense los incisos quinto y sexto.

d) Reemplázanse en su inciso séptimo, que pasa a ser quinto, las expresiones "en su componente fijo" por la frase "en sus componentes fijo y asociado a la gestión tributaria".

e) Suprímese el inciso octavo.

f) Reemplázase en su inciso noveno, que pasa a ser sexto, la oración que sigue al punto seguido por la siguiente: "El componente asociado a la gestión tributaria se considerará como una asignación vinculada al desempeño para efectos de determinar los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, el bono de escolaridad y otros bonos que se concedan por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la ley de reajuste general de remuneraciones para los trabajadores del sector público.".

3) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, reemplázase el artículo 3º por el siguiente:

"Artículo 3º.- El convenio de desempeño que se establezca para el incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del inciso segundo del artículo anterior deberá considerar solo indicadores vinculados a la reducción de la evasión y elusión tributaria, incluyendo indicadores de fiscalización y facilitación del cumplimiento tributario para todos los equipos, unidades o áreas de trabajo que se determinen.

Los resultados de los indicadores señalados en el inciso anterior deberán publicarse anualmente en la página web institucional.".

4) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

a) En el encabezado de su inciso primero, elimínase la palabra "máximos" y reemplázase la expresión "variable" por la frase "asociado a la gestión tributaria".

b) Modifícase la tabla contenida en dicho inciso, en los siguientes términos:

i) Sustitúyese la expresión "PORCENTAJE MÁXIMO DE ASIGNACIÓN VARIABLE" por "PORCENTAJE DE LA ASIGNACIÓN ASOCIADO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA".

ii) Reemplázase las palabras "DIRECTIVO 1 a 9" por "DIRECTIVO 1 a 18"; y "FISCALIZADOR 10 a 11" por "FISCALIZADOR 9 a 11".

5) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a) Modifícase su inciso primero en los siguientes términos:

i) Reemplázase la expresión "en su parte variable", las dos veces que aparece, por la frase "en su parte asociada a la gestión tributaria".

ii) Sustitúyese la frase "período inmediatamente anterior al año de vigencia del respectivo decreto de Hacienda que fija el porcentaje de cumplimiento del programa", por la siguiente: "año anterior al del pago".

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "en su parte variable" por la frase "en su parte asociada a la gestión tributaria".

c) Suprímese su inciso cuarto.

d) Reemplázase en su inciso final las expresiones "tanto en su componente fijo como variable" por "en sus componentes fijo y asociado a la gestión tributaria".

6) Agréganse, en el artículo 7º, los siguientes incisos sexto, séptimo y octavo:

"El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta, establecerá el número máximo de funcionarios que podrá percibir la asignación conforme a lo dispuesto en este artículo y las demás normas necesarias para su otorgamiento.

Durante el período en que los funcionarios perciban la asignación a que se refiere este artículo tendrán la calidad de jefe directo para todos los efectos legales, en especial, para los previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

La dictación y modificación de la resolución mencionada en el inciso sexto deberán considerar mecanismos de consulta e información a las asociaciones de funcionarios.".

7) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º.- A contar del 1 de enero de 2016, los recursos presupuestarios que anualmente deberán destinarse al financiamiento de la asignación del artículo 7º no podrán exceder de 5.184 sueldos base asignados al grado 1º de la escala de sueldos base de las instituciones fiscalizadoras, vigente al 1 de enero de cada año.

A contar del 1 de enero del año 2017, los recursos señalados en el inciso precedente se incrementarán en 10,3 sueldos base del citado grado 1º, por cada 10 cupos en que aumente la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en relación a la establecida para el año 2016.".

8) A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de esta ley, reemplázanse en los incisos segundo y tercero del artículo 9º la palabra "variable" por la expresión "asociado a la gestión tributaria".



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