Extiende transitoriamente el permiso postnatal parental Artículo 2° Chile
Extiende transitoriamente el permiso postnatal parental
Artículo 2°.
Durante la extensión del permiso postnatal parental, la trabajadora o el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario y forma de pago será el mismo que el percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo.
Con todo, en los casos en que la trabajadora o el trabajador se hubiere reincorporado a sus labores por la mitad de su jornada, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el subsidio derivado de la presente extensión será el que hubiese correspondido por el uso del permiso en jornada completa.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las trabajadoras y a los trabajadores independientes que hubieren hecho uso del permiso postnatal parental.
El subsidio derivado de esta extensión se financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía del decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1982.
Chile Art. 2° Extiende transitoriamente el permiso postnatal parental
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