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Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas
Artículo 9.

Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b):

a) Del diez por ciento al noventa por ciento para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.

b) Del diez por ciento al ciento ochenta por ciento para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer libremente su profesión y otros casos que determine el reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, no estará sujeta a la limitación del ciento ochenta por ciento en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.

En los Servicios de Salud, la facultad de conceder la asignación de la letra b), de acuerdo con el reglamento, corresponderá a los Directores de esos Servicios.

Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del doscientos ochenta por ciento.

No obstante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo y trienios que establece esta ley.

Los expresados profesionales tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso precedente, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.

Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los médicos - cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento.

La gratificación antártica establecida en la ley N°11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y trienios a que tengan derecho en este mismo carácter.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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